LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso c) del artículo 1o de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.”
ARTICULO 2º.- incorpórase al articulo 3o de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
“Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1o inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.”
ARTICULO 3º.- Incorpórase como inciso c) del articulo 5º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1o de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el articulo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto N° 897/07 y modificatorios.”
ARTICULO 4º.- Incorpórase como inciso i) del Articulo 6o de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
” i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.”
ARTICULO 5º.- Incorpórase como articulo 14 bis de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno sólo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta una máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.”
ARTICULO 6º.- Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley N° 24.714 y modificatorios, el siguiente:
“ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia lega! en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2o de la Ley N° 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 7º.- Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios:
“inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIóN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre de! titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
ARTICULO 8º.- Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
ARTICULO 9º.- La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTICULO 10º.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarías pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
ARTICULO 11º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del 1o de noviembre de 2009.
ARTICULO 12º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 13º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES:
SRA. PRESIDENTA DE LA NACION
SR. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
SR. MINISTRO DEL INTERIOR
SR. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
SRA. MINISTRA DE DEFENSA
SR. MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA
SR. MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SR. MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
SR. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SRA. MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL
SR. MINISTRO DE SALUD
SR. MINISTRO DE EDUCACION
SR. MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACION PRODUCTIVA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso c) del artículo 1o de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.”
ARTICULO 2º.- incorpórase al articulo 3o de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
“Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1o inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.”
ARTICULO 3º.- Incorpórase como inciso c) del articulo 5º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1o de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el articulo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto N° 897/07 y modificatorios.”
ARTICULO 4º.- Incorpórase como inciso i) del Articulo 6o de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
” i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.”
ARTICULO 5º.- Incorpórase como articulo 14 bis de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno sólo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta una máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.”
ARTICULO 6º.- Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley N° 24.714 y modificatorios, el siguiente:
“ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia lega! en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2o de la Ley N° 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 7º.- Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios:
“inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIóN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre de! titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
ARTICULO 8º.- Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
ARTICULO 9º.- La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTICULO 10º.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarías pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
ARTICULO 11º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del 1o de noviembre de 2009.
ARTICULO 12º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 13º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES:
SRA. PRESIDENTA DE LA NACION
SR. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
SR. MINISTRO DEL INTERIOR
SR. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
SRA. MINISTRA DE DEFENSA
SR. MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA
SR. MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SR. MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
SR. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SRA. MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL
SR. MINISTRO DE SALUD
SR. MINISTRO DE EDUCACION
SR. MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACION PRODUCTIVA